Orden ejecutiva sobre cómo abordar las inversiones estadounidenses en determinadas tecnologías y productos de seguridad nacional en países de preocupación
Por la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 USC 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 USC 1601 et seq.) .) (NEA), y la sección 301 del título 3, Código de los Estados Unidos,
Yo, JOSEPH R. BIDEN JR., Presidente de los Estados Unidos de América, considero que los países de interés están involucrados en estrategias integrales y de largo plazo que dirigen, facilitan o apoyan de otra manera los avances en tecnologías y productos sensibles que son críticos para tales las capacidades militares, de inteligencia, de vigilancia o cibernéticas de los países. Además, estos países eliminan las barreras entre los sectores civil y comercial y los sectores industriales militar y de defensa, no sólo mediante la investigación y el desarrollo, sino también adquiriendo y desviando las tecnologías de vanguardia del mundo, con el fin de lograr el dominio militar. Los rápidos avances en semiconductores y microelectrónica, tecnologías de información cuántica y capacidades de inteligencia artificial por parte de estos países mejoran significativamente su capacidad para realizar actividades que amenazan la seguridad nacional de Estados Unidos. Los avances en tecnologías y productos sensibles en estos sectores acelerarán el desarrollo de capacidades computacionales avanzadas que permitirán nuevas aplicaciones que plantean importantes riesgos para la seguridad nacional, como el desarrollo de sistemas de armas más sofisticados, la descifración de códigos criptográficos y otras aplicaciones que podrían proporcionar estos países con ventajas militares.
Como parte de esta estrategia de promover el desarrollo de estas tecnologías y productos sensibles, los países de interés están explotando o tienen la capacidad de explotar ciertas inversiones de los Estados Unidos en el exterior, incluidos ciertos beneficios intangibles que a menudo acompañan a las inversiones de los Estados Unidos y que ayudan a las empresas a tener éxito, como como una mayor posición y prominencia, asistencia gerencial, redes de inversión y talento, acceso al mercado y mayor acceso a financiamiento adicional. El compromiso de los Estados Unidos con la apertura de las inversiones es una piedra angular de nuestra política económica y proporciona a los Estados Unidos beneficios sustanciales. Los flujos abiertos de capital global crean valiosas oportunidades económicas y promueven la competitividad, la innovación y la productividad, y Estados Unidos apoya la inversión transfronteriza, siempre que no sea incompatible con la protección de los intereses de seguridad nacional de Estados Unidos. Sin embargo, ciertas inversiones de los Estados Unidos pueden acelerar y aumentar el éxito del desarrollo de tecnologías y productos sensibles en países que los desarrollan para contrarrestar las capacidades de los Estados Unidos y sus aliados.
Por lo tanto, considero que el avance de los países de interés en tecnologías sensibles y productos críticos para las capacidades militares, de inteligencia, de vigilancia o cibernéticas de dichos países constituye una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional de los Estados Unidos, que tiene su origen en en su totalidad o en parte sustancial fuera de los Estados Unidos, y que ciertas inversiones estadounidenses corren el riesgo de exacerbar esta amenaza. Por la presente declaro una emergencia nacional para hacer frente a esta amenaza.
En consecuencia, por la presente ordeno:
Sección 1. Transacciones Notificables y Prohibidas. (a) Para ayudar a abordar la emergencia nacional declarada en esta orden, el Secretario del Tesoro (el Secretario), en consulta con el Secretario de Comercio y, según corresponda, los jefes de otros departamentos y agencias (agencias) ejecutivos pertinentes, deberán emitir, sujeto a aviso y comentarios públicos, regulaciones que requieren que las personas de los Estados Unidos proporcionen notificación de información relativa a ciertas transacciones que involucran a personas extranjeras cubiertas (transacciones notificables) y que prohíben a las personas de los Estados Unidos participar en ciertas otras transacciones que involucran a personas extranjeras cubiertas (transacciones notificables) actas).
(b) Las regulaciones emitidas bajo esta sección identificarán categorías de transacciones notificables que involucran tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos que el Secretario, en consulta con el Secretario de Comercio y, según corresponda, los jefes de otras agencias relevantes, determine que pueden contribuir a la amenaza a la seguridad nacional de los Estados Unidos identificada en esta orden. Las regulaciones requerirán que las personas estadounidenses notifiquen al Departamento del Tesoro de cada transacción e incluyan información relevante sobre la transacción en cada notificación.
(c) Las regulaciones emitidas bajo esta sección identificarán categorías de transacciones prohibidas que involucran tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos que el Secretario, en consulta con el Secretario de Comercio y, según corresponda, los jefes de otras agencias relevantes, determine que representan un riesgo particularmente amenaza grave a la seguridad nacional debido a su potencial para mejorar significativamente las capacidades militares, de inteligencia, de vigilancia o cibernéticas de los países de interés. Las regulaciones prohibirán a las personas estadounidenses participar, directa o indirectamente, en tales transacciones.
Segundo. 2. Deberes del Secretario. En ejecución de esta orden, el Secretario deberá, según corresponda:
(a) comunicarse con el Congreso y el público con respecto a la implementación de esta orden;
(b) consultar con el Secretario de Comercio sobre la participación de la industria y el análisis de las transacciones notificadas;
(c) consultar con el Secretario de Estado, el Secretario de Defensa, el Secretario de Comercio, el Secretario de Energía y el Director de Inteligencia Nacional sobre las implicaciones para las capacidades militares, de inteligencia, de vigilancia o cibernéticas de la seguridad nacional cubierta tecnologías y productos y posibles tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos;
(d) colaborar, junto con el Secretario de Estado y el Secretario de Comercio, con aliados y socios en relación con los riesgos de seguridad nacional que plantean los países de interés que promueven tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos;
(e) consultar con el Secretario de Estado sobre consideraciones de política exterior relacionadas con la implementación de esta orden, incluidas, entre otras, la emisión y modificación de regulaciones; y
(f) investigar, en consulta con los jefes de las agencias pertinentes, según corresponda, las violaciones de esta orden o las regulaciones emitidas bajo esta orden y perseguir las sanciones civiles disponibles para dichas violaciones.
Segundo. 3. Desarrollo del programa. Dentro de 1 año de la fecha de vigencia de las regulaciones emitidas bajo la sección 1 de esta orden, el Secretario, en consulta con el Secretario de Comercio y, según corresponda, los jefes de otras agencias relevantes, evaluará si se deben enmendar las regulaciones, incluso si ajustar la definición de “tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos” para agregar o eliminar tecnologías y productos en los sectores de semiconductores y microelectrónica, tecnologías de la información cuántica e inteligencia artificial. El Secretario, en consulta con el Secretario de Comercio y, según corresponda, los jefes de otras agencias relevantes, revisará periódicamente la efectividad de las regulaciones a partir de entonces. Segundo. 4. Informes al Presidente. Dentro de 1 año a partir de la fecha de vigencia de las regulaciones emitidas bajo la sección 1 de esta orden y, según corresponda, pero no menos de una vez al año a partir de entonces, el Secretario, en coordinación con el Secretario de Comercio y en consulta con los jefes de otras agencias relevantes y el El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, según corresponda, proporcionará al Presidente, a través del Asistente del Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional:
(a) en la medida de lo posible, una evaluación de la eficacia de las medidas impuestas en virtud de esta orden para abordar las amenazas a la seguridad nacional de los Estados Unidos descritas en esta orden; avances de los países de interés en tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos que son críticos para las capacidades militares, de inteligencia, de vigilancia o cibernéticas de dichos países; tendencias agregadas del sector evidentes en transacciones notificables y flujos de capital relacionados en tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos, basándose en análisis proporcionados por el Secretario de Comercio, el Director de Inteligencia Nacional y los jefes de otras agencias relevantes, según corresponda; y otra información relevante obtenida mediante la implementación de esta orden; y
(b) recomendaciones, según corresponda, respecto de:
(i) modificaciones a esta orden, incluida la adición o eliminación de sectores o países identificados de preocupación, y cualquier otra modificación para evitar la elusión de esta orden y mejorar su efectividad; y
(ii) el establecimiento o expansión de otros programas federales relevantes para las tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos, incluso con respecto a si se debe utilizar alguna autoridad legal existente o si se deben tomar nuevas medidas para abordar la amenaza a la seguridad nacional de los Estados Unidos. Estados identificados en este orden.
Segundo. 5. Informes al Congreso. El Secretario está autorizado a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en esta orden, de conformidad con la sección 40l(c) de la NEA (50 USC 1641(c)) y la sección 204(c) de IEEPA (50 USC 1703(c)).
Segundo. 6. Asuntos oficiales del gobierno de los Estados Unidos. Nada en esta orden o las regulaciones emitidas bajo esta orden prohibirá transacciones para la realización de negocios oficiales del Gobierno de los Estados Unidos por parte de empleados, beneficiarios o contratistas del mismo.
Segundo. 7. Confidencialidad. Las regulaciones emitidas por el Secretario bajo esta orden abordarán la confidencialidad de la información o material documental presentado conforme a esta orden, de conformidad con la ley aplicable.
Segundo. 8. Notificaciones y Prohibiciones Adicionales. (a) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquier regulación emitida bajo esta orden.
(b) Sujeto a las regulaciones emitidas bajo esta orden, cualquier acción que evada o evite, tenga el propósito de evadir o evitar, cause una violación o intente violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden o cualquier regulación emitida bajo esta orden. Esta orden está prohibida.
(c) En las regulaciones emitidas bajo esta orden, el Secretario puede prohibir a personas estadounidenses dirigir a sabiendas transacciones si dichas transacciones serían transacciones prohibidas de conformidad con esta orden si las realizara una persona estadounidense.
(d) En los reglamentos emitidos bajo esta orden, el Secretario podrá exigir a las personas estadounidenses que:
(i) proporcionar notificación al Departamento del Tesoro de cualquier transacción realizada por una entidad extranjera controlada por dicha persona estadounidense que sería una transacción notificable si la realizara una persona estadounidense; y
(ii) tomar todas las medidas razonables para prohibir e impedir cualquier transacción realizada por una entidad extranjera controlada por dicha persona estadounidense que sería una transacción prohibida si la realizara una persona estadounidense.
Segundo. 9. Definiciones. Para efectos de esta orden:
(a) el término "país de preocupación" significa un país o territorio enumerado en el Anexo de esta orden que el Presidente ha identificado como parte de una estrategia integral a largo plazo que dirige, facilita o apoya de otra manera los avances en tecnologías sensibles. y productos que son críticos para las capacidades militares, de inteligencia, de vigilancia o cibernéticas de dicho país para contrarrestar las capacidades de los Estados Unidos de una manera que amenace la seguridad nacional de los Estados Unidos;
(b) el término “persona extranjera cubierta” significa una persona de un país de interés que participa en actividades, según lo identificado en las regulaciones emitidas bajo esta orden, que involucran una o más tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos;
(c) el término “tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos” significa tecnologías y productos sensibles en los sectores de semiconductores y microelectrónica, tecnologías de información cuántica e inteligencia artificial que son críticos para las capacidades militares, de inteligencia, de vigilancia o cibernéticas de un país. país de interés, según lo determine el Secretario en consulta con el Secretario de Comercio y, según corresponda, los jefes de otras agencias pertinentes. Cuando corresponda, las “tecnologías y productos de seguridad nacional cubiertos” podrán limitarse haciendo referencia a ciertos usos finales de esas tecnologías o productos;
(d) el término “entidad” significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización;
(e) el término “persona de un país de interés” significa:
(i) cualquier individuo que no sea estadounidense y sea ciudadano o residente permanente de un país de interés;
(ii) cualquier entidad organizada conforme a las leyes de un país de interés o con un lugar principal de negocios en un país de interés;
(iii) el gobierno de cada país de interés, incluida cualquier subdivisión política, partido político, agencia o instrumentalidad del mismo, o cualquier persona que sea propiedad del gobierno de dicho país de interés, esté controlada o dirigida por él o que actúe en nombre de él. ; o
(iv) cualquier entidad propiedad de una persona identificada en las subsecciones (e)(i) a (e)(iii) de esta sección;
(f) el término “persona” significa un individuo o entidad;
(g) el término “agencias relevantes” incluye los Departamentos de Estado, Defensa, Justicia, Comercio, Energía y Seguridad Nacional, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos, la Oficina de Política Científica y Tecnológica, la Oficina del Director de Inteligencia Nacional, la Oficina del Director Nacional Cibernético y cualquier otro departamento, agencia u oficina que el Secretario determine apropiado; y
(h) el término “persona estadounidense” significa cualquier ciudadano estadounidense, residente permanente legal, entidad organizada conforme a las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos, incluidas las sucursales extranjeras de dicha entidad, y cualquier persona en los Estados Unidos.
Segundo. 10. Disposiciones generales. (a) El Secretario está autorizado a tomar tales acciones y a emplear todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta orden, incluyendo:
(i) promulgar reglas y regulaciones, incluida la elaboración de las definiciones contenidas en la sección 9 de esta orden para los fines de las regulaciones emitidas bajo esta orden y prescribir definiciones de otros términos según sea necesario para implementar esta orden;
(ii) investigar y realizar solicitudes de información relativa a transacciones notificables o prohibidas de las partes de dichas transacciones u otras personas relevantes en cualquier momento, incluso mediante el uso de citaciones administrativas civiles, según corresponda;
(iii) anular, anular u obligar de otro modo a la desinversión de cualquier transacción prohibida realizada después de la fecha de vigencia de las regulaciones emitidas bajo esta orden; y
(iv) remitir posibles violaciones penales de esta orden o de las regulaciones emitidas bajo esta orden al Fiscal General.
(b) Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta orden, el Secretario está autorizado a eximir de las prohibiciones o requisitos de notificación aplicables cualquier transacción o transacciones que el Secretario, en consulta con los jefes de las agencias pertinentes, según corresponda, determine que son de interés nacional. de los Estados Unidos.
(c) En la medida en que sea compatible con la ley aplicable, el Secretario podrá volver a delegar cualquier función autorizada en virtud del presente dentro del Departamento de Hacienda. Todas las agencias del Gobierno de los Estados Unidos tomarán todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo las disposiciones de esta orden.
(d) Si alguna disposición de esta orden, o la aplicación de cualquier disposición de esta orden a cualquier persona o circunstancia, se considera inválida, el resto de esta orden y su aplicación a cualquier otra persona o circunstancia no se verán afectados por ello. .
(e) Nada en esta orden se interpretará como que perjudica o afecta de otro modo:
(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o a su titular; o
(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(f) Esta orden se implementará de conformidad con la ley aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.
(g) Esta orden no tiene como objetivo, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustancial o procesal, exigible por ley o en equidad por cualquier parte contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados. , o agentes, o cualquier otra persona.
JOSÉ R. BIDEN JR.
LA CASA BLANCA, 9 de agosto de 2023.
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anexo
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